El Gobierno de España se ha inventado de nuevo una reforma que ha "colado" de soslayo en una Ley de ámplio calado como es la de implantación de la nueva oficina judicial. Con esta reforma se vuelve a tiempos anteriores donde la justicia tenía su coste a modo de tasas judiciales.De momento se limita al depósito de una cantidad para la presentación de los recursos, y sin cuyo pago el recurso no será admitido (se trata de un defecto subsanable en dos días); pero mucho me temo que es el primer paso para volver a poner un precio-coste a cada una de las actuaciones a realizar para el constitucional ejercicio de acceso a la justicia.
Y yo me pregunto: ¿se trata de una medida recaudatoria en tiempos de crisis, y a costa del justiciable; o, como se indica en el Preámbulo, se trata de una medida para disuadir a quienes presentan recursos dilatorios?
Me inclino por la primera de las opciones. La forma como se ha presentado (como Disposición Adicional en una Ley Orgánica de Modificación de la LOPJ. para la implantación de la nueva Oficina Judicial); la urgencia en su entrada en vigor (al día siguiente de su publicación, es decir desde el 5 de noviembre de 2009); y las exclusiones de partes obligadas ha realizar el depósito (el Ministerio Fiscal, las Administraciones Públicas, ... Otro día comentaré la manifiesta injusticia de la intervención de las Administraciones Públicas como parte, que obligan al ciudadano a acudir a un procedimiento judicial, y donde existe un desigual trato (por preferente) respecto al justiciable de calle, el humano de carne y hueso); conllevan a inclinarse por una nueva tasa para obtener ingresos en las arcas públicas.
Ojala las cantidades recaudadas reviertan en dotar de mejores medios y mayor dotación de personal a los Juzgados y Tribunales. Si así fuera, habría incluso que decir: bienvenido sea el nuevo depósito.
No me puedo inclinar por la medida disuasoria, que sólo lo será para quienes realizan reclamaciones de cantidades muy pequeñas, pues las cantidades del coste del depósito a realizar no son muy altas, lo que apenas echará para atrás a quien desee dilatar el pleito, y contará además conque se generará mayor papeleo, y mas sobrecarga de trabajo para los funcionarios y la Administración de Justicia: depósito que no se presenta con la interposición o preparación del recurso, requerimiento judicial para subsanar el defecto en dos días, admisión, y en su día, si se estima el recurso, escrito solicitando devolución del depósito, tramite de ese incidente, acuerdo por escrito de devolución, mandamiento del Secretario para devolver el mismo, etc... Y ello sin contar, con los errores judiciales (que existir existen), y que harán más oneroso el intento del particular por obtener Justicia.
En fin, los legisladores siguen poniendo piedritas, o pedruscos, en el camino para lograr la agilización de los trámites judiciales. Siguen legislando mucho, a destiempo y mal.
Reproduzco el contenido de esta Disposición Adicional:
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 266 Miércoles 4 de noviembre de 2009 Sec. I. Pág. 92099
Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Diecinueve. Se añade una disposición adicional decimoquinta con la redacción siguiente:
«Decimoquinta. Depósito para recurrir.
1. La interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto.
En el orden penal este depósito será exigible únicamente a la acusación popular.
En el orden social y para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales, el depósito será exigible únicamente a quienes no tengan la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
2. El depósito únicamente deberá consignarse para la interposición de recursos que deban tramitarse por escrito.
3. Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito:
a) 30 euros, si se trata de recurso de queja.
b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde.
c) 50 euros, si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal.
d) 50 euros, si el recurso fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina.
e) 50 euros, si fuera revisión.
4. Asimismo, para la interposición de recursos contra resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en cualquier instancia será precisa la consignación como depósito de 25 euros. El mismo importe deberá consignar quien recurra en revisión las resoluciones dictadas por el Secretario Judicial.
Se excluye de la consignación de depósito la formulación del recurso de reposición que la ley exija con carácter previo al recurso de queja.
5. El Ministerio Fiscal también quedará exento de constituir el depósito que para recurrir viene exigido en esta Ley.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos quedarán exentos de constituir el depósito referido.
6. Al notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo.
La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo si se trata de resoluciones interlocutorias, a la presentación del recurso de queja, al presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión, o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El Secretario verificará la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos.
7. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada.
8. Si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
9. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
10. Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de la sección 13 "Ministerio de Justicia".
11. El Ministerio de Justicia transferirá anualmente a cada Comunidad Autónoma con competencias asumidas en materia de Justicia, para los fines anteriormente indicados, el cuarenta por ciento de lo ingresado en su territorio por este concepto, y destinará un veinte por ciento de la cuantía global para la financiación del ente instrumental participado por el Ministerio de Justicia, las Comunidades Autónomas y el Consejo General del Poder Judicial, encargado de elaborar una plataforma informática que asegure la conectividad entre todos los Juzgados y Tribunales de España.
12. La cuantía del depósito para recurrir podrá ser actualizada y revisada anualmente mediante Real Decreto.
13. La exigencia de este depósito será compatible con el devengo de la tasa exigida por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
14. El depósito previsto en la presente disposición no será aplicable para la interposición de los recursos de suplicación o de casación en el orden jurisdiccional social, ni de revisión en el orden jurisdiccional civil, que continuarán regulándose por lo previsto, respectivamente, en la Ley de Procedimiento Laboral y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
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